Tercero afectado en la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo (Peru) (página 2)
Habiendo cumplido con dar algunos alcances sobre este
tema tan interesante como es la necesidad de procurar la
intervención del tercero afectado en sus derecho o
intereses con la declatoria de Nulidad de Oficio, advertimos la
evidente vulneración del derecho a la defensa y el
principio de debido procedimiento entendido este ultimo como el
derecho del que tiene todos los administrados de gozar de todos
los derechos y garantías inherentes al procedimiento
administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una
decisión motivada y fundada en derecho. La
institución del debido procedimiento administrativo se
rige por los principios del Derecho Administrativo, La
regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable
solo en cuanto sea compatible con el régimen
administrativo.
Es evidente un vacío normativo que debe ser
cubierto con la aplicación de los principios del Derecho
Administrativo, y como ha referido el Tribunal Constitucional no
esta en la norma pero la razón nos dice que debió
actuarse de ese modo, empero conociendo el actuar de la
administración pública en la cual pocas veces
efectúa una interpretación sistemática a
favor del administrados, limitándose a realizar
interpretaciones literales de la norma habrìa un vacio
evidente que ameritaría una modificación y/o
adicion de la LPAG, y este trabajo no sería completo sino
damos algunas humildes sugerencia para superar y evitar en lo
sucecivo tal situación problemática.
Propuesta de Modificación del Artìculo
202.-Nulidad de Oficio el cual deberá quedar redactado del
siguiente modo:
Artículo 202.- Nulidad de
oficio
202.1 En cualquiera de los casos enumerados en el
artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los
actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre
que agravien el interés público.
202.2 La nulidad de oficio sólo puede ser
declarada por el funcionario jerárquico superior al que
expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto
emitido por una autoridad que no está sometida a
subordinación jerárquica, la nulidad será
declarada también por resolución del mismo
funcionario.
202.3 La facultad para declarar la nulidad de oficio
de los actos administrativos prescribe al año, contado a
partir de la fecha en que hayan quedado
consentidos.
202.4 En caso de que haya prescrito el plazo
previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la
nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de
los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que
prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede
administrativa.
202.5 Los actos administrativos emitidos por
consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes
para resolver controversias en última instancia
administrativa, no pueden ser objeto de declaración de
nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante
el Poder Judicial, vía el proceso
contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha
en que el acto quedó firme.
202.6 La Declaraciòn de Nulidad de Oficio de
un acto administrativo prevista en el presente Artìculo
sólo podrá ser declarada por la autoridad de la
entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados
para presentar sus alegatos y evidencia en su
favor.
Bibliografía
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Autor:
José Luis Jara Bautista
[1] MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a
la Ley del Procedimiento Administrativo General.9º
edición 2011.Gaceta Jurìdica. Imprenta Editora El
búho E.I.R.L.2011-Lima Perù. Pàg.130
[2] MORONO URBINA, Juan Carlos, Ob.
Cit.pàg.581.
[3] MACASSI ZAVALA, Juan Pablo en DIALOGO CON
LA JURISPRUNCIA, Nº 168-Setiembre.Año18. Grupo la
Gaceta Jurìdica, Imprenta y Editorial Buho, Lima
2012,386-394)
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